Es una ley con pautas claras que toda persona o empresa que trabaje con alimentos, debe conocer y cumplir.

El código alimentario tiene carácter nacional. Cada país tiene sus normas, de acuerdo a las diferentes exigencias. Argentina se guía por el código del Mercosur (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay). Desde el momento en el que un producto sale a la venta, esto implica conformidad de cumplimiento del código. Además es necesaria la autorización sanitaria de la municipalidad de la zona correspondiente, de esta manera cada producto tendrá: un número de registro de establecimiento (R.N.E) y un número de registro de producto (R.N.P.A).

Legislación:
Hoy existen pautas relativas a la preparación y preservación de alimentos, que ayudan a lograr óptimos resultados y son obligatorias cuando la finalidad es venderlos.
Esas reglamentaciones tienen por objeto garantizar la inocuidad de los alimentos, reducir al mínimo el riesgo de deterioro y evitar la contaminación. Su cumplimiento asegura la calidad de los productos y la salud de los consumidores.

El Código alimentario Argentino (C.A.A ley 18.284) establece:
Art 1°- Toda persona, firma comercial o establecimiento que elabore, fraccione, conserve, trasporte, expenda, exponga, importe o exporte alimentos, condimentos, bebidas o primeras materias correspondientes a los mismos y aditivos alimentarios debe cumplir con las disposiciones del presente código.
Art 2°- (Dec ME y SyAS 2092, 10.10.91) Todos los alimentos, condimentos, bebidas o sus materias primas y los aditivos alimentarios que se elaboren, fraccionen, conserven, trasporten, expendan o expongan, deben satisfacer las exigencias del presente código.
Art 3°- (Res 1542, 12.09.90) Todo proceso de elaboración que implícitamente no figure en el presente código será lícito si no introduce elementos extraños o indeseables, o no altera el valor nutritivo o aptitud bromatológica de los alimentos terminados de que se trate.
Todo alimento elaborado y no definido por el presente código, incluidos los alimentos para regímenes especiales, podrá ser aprobado para su expendido por la autoridad sanitaria competente, siempre que sus materias, aditivos agregados en las proporciones admitidas, técnicas de elaboración, aptitud bromatológica y envase respondan a las exigencias de este código.
Art 6°- A los efectos de este código se establecen las siguientes definiciones:
1. Consumidor: toda persona o grupo de personas o institución que se procure alimentos para consumo propio o de terceros.
2. Alimento: toda sustancia o mezcla de sustancias naturales o elaboradas que ingeridas por el hombre aporten a su organismo los materiales y la energía necesarios para el desarrollo de sus procesos biológicos. La designación “alimento” incluye además las sustancias o mezclas de sustancias que se ingieran por hábito, costumbres, o como coadyuvantes, tengan o no valor nutritivo.
3. Aditivo alimentario: cualquier sustancia o mezcla de sustancias que directa o indirectamente modifique las características físicas, químicas o biológicas de un alimento, a los efectos de su mejoramiento, preservación o estabilización, siempre que:
a) Sean inocuos por sí mismos o a través de su acción como aditivos en las condiciones de uso.
b) Su empleo se justifique por razones tecnológicas, sanitarias, nutricionales o psicosensoriales necesarias.
c) Respondan a las exigencias de designación y de pureza que establezca el código.
4. Alimento genuino o normal: se entiende el que, respondiendo a las especificaciones reglamentarias, no contenga sustancias no autorizadas ni agregados que configuren una adulteración y se expenda bajo la denominación y rotulados legales, sin indicaciones, signos o dibujos que puedan engañar respecto a su origen, naturaleza y calidad.
5. (Res 205, 7.03.88) Alimento alterado: el que por causas naturales de índole física, química y/o biológica o derivado de tratamientos tecnológicos inadecuados y/o deficientes, aisladas o combinadas, ha sufrido deterioro en sus características organolépticas, en su composición intrínseca y/o en su valor nutritivo.
6. Alimento contaminado: el que contenga:
a) Agentes vivos (virus, microorganismos o parásitos riesgosos para la salud), sustancias químicas, minerales u orgánicas extrañas a su composición normal sean o no repulsivas o tóxicas.
b) Componentes naturales tóxicos en concentración mayor a las permitidas por exigencia reglamentarias.
7. Alimento adulterado: el que ha sido privado, en forma parcial o total, de sus elementos útiles característicos, reemplazándolos o no por otros inertes o extraños; que ha sido adicionado de aditivos no autorizados o sometidos a tratamientos de cualquier naturaleza para disimular u ocultar alteraciones, deficiente calidad de materias primas o defectos de elaboración.
8. Alimento falsificado: el que tenga la apariencia y caracteres generales de un producto legítimo protegido o no por marca registrada, y se denomine como éste sin serlo o que no proceda de sus verdaderos fabricantes o zona de producción conocida y/o declarada.
Art 6°bis- (Res 49, 27.1.86) Queda terminantemente prohibida la tenencia, circulación y venta de alimentos y sus primeras materias, alterados, contaminados, adulterados, falsificados y/o falsamente rotulados bajo pena de multa, prohibición de venta y comiso de la mercadería en infracción.
Art 7°- Con la expresión “intoxicación por alimentos”, se entiende los procesos patológicos, originados no sólo por alimentos alterados, sino también por la ingestión de productos que, a pesar de presentar apariencia normal, contienen elementos o substancias nocivas para el organismo, cualquiera sea su origen.
Art 8°- Queda prohibido adicionar a los alimentos substancias o ingredientes (aditivos) que no estén expresamente admitidos para cada caso por el presente código. Deberán agregarse en el momento de la elaboración o preparación del alimento, en la proporción necesaria para el fin propuesto y admitido, pero no podrán adicionarse con posterioridad, para disimular, atenuar o corregir deficiencias de fabricación, de manipulación o de conservación.